Resumen: El presente artículo desarrolla un análisis filosófico, doctrinal y jurídico sobre los fundamentos de la responsabilidad patrimonial del Estado, con especial atención a su configuración en el ámbito sanitario. A partir de un enfoque cualitativo y hermenéu- tico, se examinan las raíces históricas del deber de reparar, desde la justicia correctiva aristotélica hasta su reformulación moderna como exigencia racional autónoma, según la ética de la razón práctica. En esta línea, Saavedra Becerra (2005) muestra cómo la res- ponsabilidad extracontractual emerge como respuesta estructural frente al daño injusto, mientras que Gil Botero (2010) expone su evolución hacia modelos objetivos de impu- tación, desvinculados de la culpa subjetiva. Asimismo, Bernal Pulido y Fabra Zamora (2013) profundizan en las bases axiológicas de la reparación estatal, articulando princi- pios de justicia correctiva, justicia distributiva y responsabilidad por resultados (outcome responsibility), lo cual permite fundamentar un modelo estructural de atribución del da- ño. El estudio también incorpora la perspectiva tomista del deber natural de reparar, así como la crítica de Hume y la propuesta kantiana de la autonomía moral, destacadas en los desarrollos de Gil Botero (2010), para explicar por qué la responsabilidad estatal responde a un mandato racional anterior a la ley positiva. Desde el ámbito metodológico, la investigación se sustenta en el método hermenéutico descrito por De la Maza (2005), en diálogo con la visión cualitativa planteada por Taylor et al. (2016). Esta aproximación resulta pertinente para reconstruir los sentidos normativos y axiológicos que subyacen * Autor de correspondencia: abogadoalv@gmail.com a la obligación de reparar, especialmente en sectores caracterizados por alta vulnerabi- lidad, como la salud pública. En síntesis, el artículo demuestra que la responsabilidad patrimonial del Estado se sostiene en una estructura filosófica y constitucional que in- tegra los principios de dignidad, justicia y equidad. Estas bases permiten afirmar que el deber de indemnizar no depende exclusivamente de la ilicitud de la conducta admi- nistrativa, sino de la necesidad de restituir el equilibrio roto por un daño injustamente soportado por el ciudadano, conforme a la tradición de justicia correctiva y a los mo- delos contemporáneos de imputación objetiva. El análisis comprende la jurisprudencia de Francia, Panamá y Colombia, el marco constitucional y legal panameño, la doctrina colombiana del daño y el contraste entre hospitales públicos y privados. Se concluye que la vulnerabilidad del paciente intensifica los deberes institucionales, pero no autoriza a presumir responsabilidad por todo resultado adverso.
Palabras clave: Responsabilidad patrimonial del Estado, justicia correctiva, justicia distributiva, imputación objetiva, razón práctica, ámbito sanitario, daño injusto, vulne- rabilidad estructural, enfoque pretoriano, pérdida de oportunidad, reparación integral.
Abstract: This article presents a philosophical, doctrinal, and legal analysis of the foun- dations of the State's patrimonial liability, with particular emphasis on its theoretical configuration within the healthcare sector. Using a qualitative and hermeneutic approach, the study examines the historical and conceptual development of the duty to compensa- te, beginning with Aristotelian corrective justice and its subsequent reformulation within modern theories of practical reason. Saavedra Becerra (2005) identifies the emergence of extracontractual liability as a structural response to unjust harm, while Gil Botero (2010) explains its evolution toward objective models of imputation, detached from subjective fault. Likewise, Bernal Pulido y Fabra Zamora (2013) explore the axiological founda- tions of State liability, integrating corrective justice, distributive justice, and outcome responsibility as contemporary criteria for attributing harm. The article also incorpora- tes Thomistic notions of natural duty, Hume's critique of the naturalistic fallacy, and Kant's conception of moral autonomy, as interpreted by Gil Botero (2010), to demons- trate that the obligation to repair arises from a rational mandate prior to positive law. Methodologically, the research adopts the hermeneutic perspective described by De la Maza (2005), in dialogue with the qualitative approach outlined by Taylor et al. (2016). This framework allows for an interpretive reconstruction of the normative and axiologi- cal principles underlying State liability, especially in contexts of structural vulnerability such as public healthcare. In summary, the article argues that patrimonial liability of the State rests upon a philosophical and constitutional structure grounded in dignity, justice, and equity. These principles establish that the duty to indemnify is not solely contingent upon the illegality of administrative conduct, but rather on the need to res- tore the normative balance disrupted by harm unjustly borne by the citizen, in line with the tradition of corrective justice and contemporary models of objective imputation. The analysis encompasses a comparative jurisprudential examination of France, Pana- ma, and Colombia, the Panamanian constitutional and statutory framework, Colombian scholarship on harm, and a distinction between public and private hospitals. It concludes that patient vulnerability heightens institutional duties but does not justify presuming liability from every adverse outcome.
Keywords: State patrimonial liability, corrective justice, distributive justice, objective imputation, practical reason, healthcare sector, unjust harm, structural vulnerability, jurisprudential approach, loss of chance, full reparation.
1. INTRODUCCIÓN
La responsabilidad patrimonial del Estado constituye uno de los pilares del constitucionalismo con-
temporáneo, al representar un límite material al ejercicio del poder público y un mecanismo de
protección frente a daños injustamente soportados por los ciudadanos. Su desarrollo responde a una
larga evolución filosófica, jurídica y doctrinal que atraviesa diversas tradiciones del pensamiento,
desde la justicia correctiva aristotélica hasta los modernos modelos de imputación objetiva y estruc-
tural. En este proceso, la idea de reparación ha pasado de ser una simple reacción privada frente
al daño, a convertirse en un deber institucional que articula los principios de dignidad, equidad y
justicia dentro del Estado social de derecho.
Saavedra Becerra (2005) explica que la responsabilidad extracontractual del Estado surge como
resultado de la necesidad de proteger al administrado frente a los efectos nocivos del ejercicio del
poder público, incluso cuando la actuación estatal ha sido formalmente legítima. Esta constatación
llevó a superar modelos centrados exclusivamente en la culpa subjetiva del agente, permitiendo
construir criterios objetivos de imputación basados en la afectación especial, el sacrificio desigual o la
falla del servicio. En la misma línea, Gil Botero (2010) destaca que el tránsito hacia la responsabilidad
objetiva no constituye una simple evolución técnica, sino una transformación estructural del sistema
jurídico, fundada en la idea de que el ciudadano no está obligado a soportar las consecuencias de un
daño que no le es jurídicamente exigible.
Este fundamento axiológico ha sido profundamente desarrollado por Bernal Pulido y Fabra Za-
mora (2013), quienes muestran que la responsabilidad estatal se sostiene en la convergencia entre
justicia correctiva, justicia distributiva y la noción contemporánea de outcome responsibility, según
la cual la imputación del daño depende del resultado generado por el funcionamiento del aparato
público y no únicamente de la conducta subjetiva del agente. Estos autores subrayan que el Estado,
como sujeto institucional dotado de poder, debe responder por los riesgos inherentes a su activi-
dad, especialmente en contextos donde los ciudadanos se encuentran en posición de vulnerabilidad
estructural, como es el caso del sistema público de salud.
La fundamentación filosófica del deber de reparar también ha sido elaborada desde la perspectiva
de la razón práctica. Desde la tradición escolástica, Santo Tomás de Aquino sostiene que la restitución
es un deber derivado de la ley natural, en tanto la justicia exige restaurar el equilibrio cuando una
acción injusta lo ha roto. Esta concepción encuentra un contrapunto en la crítica de Hume, quien,
según expone Gil Botero (2010), cuestiona la posibilidad de derivar un deber normativo directamente
de un hecho, lo que obliga a replantear la justificación racional del deber de reparar. Kant retoma este
desafío y, como explica el mismo autor, sitúa el fundamento de la responsabilidad en la autonomía
moral y en el imperativo categórico, que exige tratar a toda persona como fin en sí misma, lo cual
convierte la reparación en una exigencia racional de justicia.
Desde el punto de vista metodológico, la presente investigación se apoya en un enfoque cuali-
tativo, tal como lo definen Taylor et al. (2016), quienes entienden este tipo de investigación como
una aproximación que permite comprender fenómenos sociales y jurídicos desde la interpretación
del significado que los actores o las instituciones atribuyen a sus acciones. Esta aproximación se
articula con el método hermenéutico descrito por De la Maza (2005), inspirado en la filosofía de
Gadamer, para quien comprender un texto implica reconstruir el horizonte histórico y lingüístico
que lo constituye. En este sentido, la responsabilidad patrimonial del Estado no se analiza como un
conjunto de reglas aisladas, sino como una práctica interpretativa que combina principios, valores y
estructuras institucionales.
El ámbito sanitario constituye un escenario privilegiado para analizar la responsabilidad estatal,
debido a la complejidad organizativa del sistema de salud, la vulnerabilidad del ciudadano frente a la
institución pública y la gravedad de los bienes jurídicos involucrados. Según Bernal Pulido y Fabra
Zamora (2013), los daños en salud poseen un carácter existencial, lo que exige criterios reforzados
de imputación basados en la justicia correctiva, la justicia distributiva y la reparación integral. En
estos casos, el Estado se encuentra en posición preferente para evitar el daño, y el ciudadano no tiene
el deber jurídico de soportar sus consecuencias cuando estas derivan de omisiones institucionales,
fallas estructurales o decisiones administrativas que afectan desproporcionadamente su dignidad o
integridad.
Ahora bien, la dimensión doctrinal se articula con un abordaje pretoriano, entendido como el
examen de los criterios que las decisiones judiciales han construido sobre el deber estatal de reparar.
Con ese propósito, se estudia la jurisprudencia del Tribunal de Conflictos y del Consejo de Estado
franceses, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Panamá y del Consejo de Estado
colombiano.
En esa perspectiva, el problema de investigación se formula así: ¿de qué manera los fundamentos
filosóficos del deber de reparar se convierten en criterios jurídicos de responsabilidad sanitaria, y
qué semejanzas y diferencias presenta esa conversión en Francia, Panamá y Colombia, especialmente
ante daños producidos en hospitales públicos y privados? La hipótesis sostiene que la protección
reforzada del paciente exige un juicio centrado en la víctima, pero disciplinado por la prueba del
daño, la atribución fáctica y jurídica y un fundamento normativo identificable.
En consecuencia, la investigación persigue cuatro objetivos específicos: identificar el marco cons-
titucional y legal panameño; analizar la doctrina colombiana especializada sobre daño e imputación;
examinar hitos jurisprudenciales de los tres países; y contrastar el régimen aplicable a prestadores
públicos y privados. El contraste se limita a criterios comunes de análisis y no presupone que los
ordenamientos posean idénticas fórmulas constitucionales o soluciones procesales.
En suma, esta introducción plantea el propósito central del artículo siendo este el ofrecer un
análisis teórico y doctrinal que permita comprender por qué el Estado tiene el deber de reparar los
daños que causa —incluso en ausencia de ilicitud— y cómo este mandato se articula con los principios
filosóficos, axiológicos y constitucionales que sustentan el modelo contemporáneo de responsabilidad
patrimonial, especialmente en el ámbito sanitario. La investigación se inserta así en la discusión sobre
los fundamentos estructurales de la responsabilidad estatal, destacando su conexión con la justicia
correctiva, la equidad distributiva, la razón práctica y la protección de los derechos fundamentales.
2. METODOLOGÍA
La presente investigación adopta un enfoque cualitativo, sustentado en técnicas documentales y en
métodos interpretativos propios del análisis jurídico. Como señalan Taylor et al. (2016), la investiga-
ción cualitativa se caracteriza por producir descripciones detalladas basadas en palabras, discursos
y contextos, permitiendo comprender los fenómenos desde la perspectiva de quienes los producen o
experimentan. Este enfoque resulta idóneo para el estudio de la responsabilidad patrimonial del Es-
tado, dado que su fundamento no se agota en la literalidad normativa, sino que requiere reconstruir
los principios y criterios axiológicos que guían su aplicación en contextos específicos.
En consonancia con esta aproximación, se emplea la técnica de análisis documental, definida
por Tancara (1993) como un proceso sistemático de revisión, selección e interpretación de fuentes
para identificar sus contenidos conceptuales, argumentativos y estructurales. El corpus doctrinal
comprende las obras de Saavedra Becerra (2005), Gil Botero (2010), Bernal Pulido y Fabra Zamora
(2013), De la Maza (2005) y los textos clásicos examinados. Esta delimitación favorece la coherencia
interna del artículo y fija el marco conceptual de la investigación.
El corpus comprende asimismo la doctrina de Fernández Muñoz (2014), Santofimio Gamboa
(2017), Valencia Moreno (2023) y Vargas Jácome (2021); la sistematización jurisprudencial de Suárez
Beltrán (2025); las decisiones de la Sala Tercera examinadas; y las fuentes normativas panameñas
—Ley 68 de 2003 (“Ley n.º 68 de 20 de noviembre de 2003, que regula los derechos y obligaciones de
los pacientes, en materia de información y de decisión libre e informada”, 2003), Decreto Ejecutivo
1458 de 2012 (“Decreto Ejecutivo n.º 1458 de 6 de noviembre de 2012, que reglamenta la Ley 68
de 20 de noviembre de 2003”, 2012) y Ley 33 de 2013 (“Ley n.º 33 de 25 de abril de 2013, que
crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información”, 2013)—. Para Francia, el
análisis de Blanco y Époux V. se apoya en Valencia Moreno (2023) y Fernández Muñoz (2014). Esta
selección articula los componentes doctrinal, jurisprudencial y normativo de la investigación.
El método principal que orienta el análisis es el método hermenéutico, cuyo fundamento se en-
cuentra en la tradición filosófica desarrollada por Gadamer. De acuerdo con la interpretación ofrecida
por De la Maza (2005), comprender un texto jurídico implica situarse en un diálogo interpretativo
que articula la historicidad del significado, el horizonte cultural del intérprete y la estructura lingüís-
tica del texto. En este sentido, analizar la responsabilidad estatal requiere reconstruir su racionalidad
interna, esto es, el sentido que adquiere el deber de indemnizar a partir de la justicia correctiva, la
equidad distributiva y la razón práctica.
Asimismo, la investigación incorpora el método dogmático jurídico, orientado a la reconstrucción
sistemática de conceptos, principios y categorías normativas. Como lo muestran Saavedra Becerra
(2005) y Gil Botero (2010), este método permite identificar los elementos esenciales del régimen
de responsabilidad estatal y su evolución hacia criterios objetivos de imputación. La dogmática se
articula aquí con el enfoque hermenéutico, al reconocer que el derecho no se limita a reglas positivas,
sino que expresa valores y principios que deben interpretarse en su contexto histórico y filosófico.
El diseño metodológico incorpora un análisis jurisprudencial comparado de Francia, Panamá y
Colombia. El contraste se organiza según la fuente del deber de reparar, el daño resarcible, el criterio
de imputación, la función de la prueba y el alcance de la reparación. Estas categorías ordenan la
lectura del corpus y no implican trasladar automáticamente soluciones entre ordenamientos.
En esa misma línea, la selección jurisprudencial se organiza en torno a tres problemas: la au-
tonomía de la responsabilidad administrativa y la evolución de la falta médica en Francia; el mal
funcionamiento del servicio sanitario en Panamá; y el daño antijurídico y la pérdida de oportuni-
dad médica en Colombia. Los resultados son analíticos y no pretenden establecer generalizaciones
empíricas.
La combinación de estos métodos —cualitativo, documental, hermenéutico y dogmático— per-
mite elaborar un análisis profundo y articulado del corpus doctrinal, jurisprudencial y normativo,
adecuado para reconstruir las bases filosóficas, axiológicas y estructurales del deber estatal de repa-
rar, especialmente en el ámbito sanitario.
3. MARCO TEÓRICO
3.1. Raíces filosóficas de la responsabilidad: justicia, equilibrio y deber de reparación
La comprensión contemporánea de la responsabilidad patrimonial del Estado tiene sus raíces en
tradiciones filosóficas que anteceden con mucho al derecho público moderno. Los cimientos del deber
de reparar se encuentran en la reflexión clásica sobre la justicia, iniciada por Aristóteles y reelaborada
por Santo Tomás de Aquino, quienes, desde lógicas distintas, concibieron la reparación como una
exigencia estructural del orden moral y social.
3.1.1. Aristóteles: justicia correctiva como restauración del equilibrio roto
Aristóteles distingue entre la justicia distributiva y la justicia correctiva. Según Bernal Pulido y Fabra
Zamora (2013), esta última constituye el fundamento remoto de la responsabilidad civil, en tanto
busca restablecer el equilibrio afectado por una acción lesiva. En la Ética a Nicómaco, Aristóteles
explica que la justicia correctiva no depende del estatus del autor ni de la intención subjetiva, sino
del hecho objetivo del daño producido. Lo que se busca es restaurar el equilibrio “como si la lesión no
hubiera ocurrido”, lo que constituye una lógica aritmética que antecede a cualquier sistema jurídico
formal.
Este enfoque introduce una idea que será esencial para la responsabilidad estatal, según el cual
el juez aparece como autoridad encargada de restablecer la igualdad rota. Aunque Aristóteles no
formula una teoría autónoma de la responsabilidad, sí perfila la noción moral de que toda acción
dañosa genera un deber de restitución, principio que será retomado por la tradición escolástica.
3.1.2. Santo Tomás de Aquino: el deber natural de reparar
La tradición tomista profundiza esta visión integrando la justicia correctiva en una cosmovisión
fundada en la ley natural. Santo Tomás sostiene que la razón humana, participando de la razón
divina, impone como deber universal obrar el bien y evitar el mal (Summa Theologiae, I-II, q. 94,
a. 2). Gil Botero (2010) explica que, para Santo Tomás, el daño injusto constituye una perturbación
del orden natural, generando la obligación moral y jurídica de restituirlo aun cuando no haya dolo.
El deber de reparación no se fundamenta en la conveniencia ni en la utilidad, sino en el mandato
racional inscrito en la naturaleza humana. Así, la justicia conmutativa exige restituir lo perdido,
mientras que la justicia legal orienta la protección del bien común. Ambas convergen en la exigencia
de reparar el daño injustificado como un acto de justicia.
3.1.3. De la reciprocidad al deber racional: fundamento estructural del daño injusto
Según Bernal Pulido y Fabra Zamora (2013), tanto en Aristóteles como en Santo Tomás el deber de
reparar se concibe como una exigencia racional anterior a cualquier norma positiva. La responsabi-
lidad surge de un principio de justicia que obliga a restituir el equilibrio roto por la acción dañosa.
Si bien no existe aún una teoría de imputación ni un sistema jurídico estructurado, sí se configura
una intuición normativa poderosa. Conforme a esta idea, quien causa un daño injusto está obligado
a repararlo.
Este fundamento filosófico tendrá implicaciones profundas en la configuración moderna del Es-
tado de derecho, donde la responsabilidad patrimonial descansa en la idea de que ningún ejercicio
legítimo del poder puede dejar sin reparación un daño especial y desproporcionado sufrido por un
ciudadano.
3.2. Razón práctica moderna: del deber moral al fundamento constitucional del resar-
cimiento La modernidad reconfiguró la noción del deber a partir de la autonomía moral. La pregunta central
era cómo justificar racionalmente obligaciones morales sin recurrir a la teología. En este contexto,
el debate entre David Hume, Immanuel Kant y los autores neoescolásticos aporta bases esenciales
para comprender la responsabilidad estatal.
3.2.1. La crítica de Hume: la falacia naturalista
Hume distingue entre el “ser” y el “deber ser” y advierte que no es posible deducir deberes normativos
a partir de hechos meramente descriptivos. Gil Botero (2010) señala que esta crítica obliga a repensar
la responsabilidad jurídica. En ese contexto, ¿por qué derivar un deber de reparar del simple hecho
de haber causado un daño? Esta tensión exige fundamentar el deber de reparación en principios
racionales independientes de la causalidad natural.
3.2.2. Kant y la autonomía moral: la reparación como deber racional
Kant reformula el deber como autoimposición racional. Según Gil Botero (2010), el imperativo
categórico ordena actuar conforme a máximas que puedan universalizarse sin contradicción. Desde
esta perspectiva, la responsabilidad surge como consecuencia de tratar al otro como fin en sí mismo.
El daño injusto implica una vulneración a la dignidad humana, y la reparación se convierte en una
exigencia moral necesaria para restaurar la libertad del otro.
Este fundamento ético se proyectará hacia el constitucionalismo moderno, convirtiendo la res-
ponsabilidad estatal en una expresión del respeto a la dignidad humana.
3.2.3. Razón práctica contemporánea: Finnis y los bienes humanos básicos
Bernal Pulido y Fabra Zamora (2013) destacan que autores como John Finnis sostienen que los debe-
res jurídicos se fundamentan en bienes humanos básicos cuya protección exige respuestas normativas
objetivas. Cuando el Estado afecta injustificadamente un bien fundamental como lo es la vida, la
salud o la integridad se activa un deber racional de reparación, incluso sin culpa. La responsabilidad
estatal surge así como un mecanismo que protege bienes esenciales ante daños que el ciudadano no
está obligado a soportar.
3.3. El derecho romano, la Edad Media y el tránsito hacia el constitucionalismo
3.3.1. La iniuria y la Lex Aquilia
Saavedra Becerra (2005) muestra cómo el derecho romano sentó las bases del principio neminem
laedere, consolidado en la Lex Aquilia, que estableció la obligación de indemnizar daños injustamente
causados. Este antecedente será esencial para el derecho civil moderno.
3.3.2. Edad Media: paralización del principio de responsabilidad estatal
Según Gil Botero (2010), durante la Edad Media prevaleció la inmunidad del soberano (the king can
do no wrong), negando la posibilidad de reclamar al poder público. La responsabilidad del soberano
quedó suspendida durante siglos, pese a subsistir la intuición moral del deber de reparación.
3.3.3. La Revolución Francesa y el tránsito hacia la responsabilidad del Estado
Como antecedente de la responsabilidad directa del Estado, Saavedra Becerra (2005) expone que la
teoría del fisco permitió llevarlo ante los tribunales cuando sus actuaciones producían consecuencias
patrimoniales. En particular, si el poder público imponía coactivamente un sacrificio especial, como
sucedía con la expropiación, el Fisco se convertía en deudor de una justa indemnización. En este
proceso histórico, la Revolución Francesa, al proclamar el derecho de propiedad como sagrado, hizo
imperativa la reparación de los daños producidos por la Administración.
Posteriormente, durante la segunda mitad del siglo XIX, la creciente intervención del Ejecutivo
condujo a aplicar el derecho civil a los actos de gestión, mientras que los actos de autoridad conserva-
ron la inmunidad derivada de la soberanía estatal. Por esta vía se introdujo la concepción subjetiva
que la doctrina francesa y, posteriormente, la jurisprudencia del Consejo de Estado desarrollarían
mediante la categoría de la falta de servicio. Esta evolución culminó con el reconocimiento del dere-
cho de la persona perjudicada a demandar directamente al Estado para reclamar la indemnización
del daño sufrido, dentro de un tránsito progresivo desde el Estado soberano y autoritario hacia el
Estado de derecho y, finalmente, el Estado social de derecho (Saavedra Becerra, 2005).
3.4. Fundamentos axiológicos: dignidad, justicia y reparación
Bernal Pulido y Fabra Zamora (2013) sostienen que la responsabilidad estatal descansa en tres
pilares axiológicos:
3.4.1. La dignidad humana como valor absoluto
La dignidad exige reparar todo daño que comprometa la condición de persona, aun cuando la ac-
tuación estatal haya sido legal.
3.4.2. Justicia correctiva y justicia distributiva
Ambas se integran en el sistema contemporáneo:
La justicia correctiva reequilibra perjuicios interpersonales.
La justicia distributiva exige no imponer cargas desproporcionadas a un individuo.
3.4.3. Reparación integral como exigencia moral y constitucional
La reparación no solo es patrimonial. Asimismo, incluye reconocimiento, medidas institucionales y
garantías de no repetición.
3.5. Responsabilidad institucional: del error individual al daño estructural
Autores como Saavedra Becerra (2005) y Bernal Pulido y Fabra Zamora (2013) muestran que la
responsabilidad del Estado se desplaza desde la culpa individual hacia una imputación estructural.
3.5.1. Agotamiento del modelo subjetivo
Las fallas del sistema no pueden imputarse a un individuo aislado.
3.5.2. Imputación objetiva y estructural
El daño se atribuye al funcionamiento global del Estado cuando el ciudadano sufre un perjuicio que
no tenía el deber de soportar.
3.6. Outcome responsibility: la responsabilidad por resultados
Bernal Pulido y Fabra Zamora (2013), al retomar a Anthony Honoré y David Owen, explican que
el Estado puede ser responsable no por su intención, sino por el resultado lesivo atribuible a su
estructura institucional. Este criterio es especialmente pertinente en el sector salud.
3.7. Responsabilidad en el ámbito sanitario: especial vulnerabilidad
3.7.1. La salud como bien existencial
Según Bernal Pulido y Fabra Zamora (2013), el daño sanitario afecta bienes existenciales, por lo que
exige reparación reforzada.
3.7.2. Vulnerabilidad estructural del paciente
El ciudadano no puede prever ni controlar los riesgos del sistema sanitario; el Estado sí.
3.7.3. Riesgo administrativo en salud
La actividad sanitaria genera riesgos especiales, lo que justifica modelos objetivos de responsabilidad
sin culpa. Ahora bien, esta afirmación debe leerse junto con la delimitación expuesta por Fernández
Muñoz (2014): en el ámbito hospitalario francés, el abandono de la exigencia de falta grave no eliminó
el régimen ordinario de responsabilidad por falta, y las hipótesis sin falta se presentan de manera
delimitada. Por ello, el riesgo sanitario no convierte toda complicación o resultado adverso en daño
indemnizable.
3.8. Justicia restaurativa y reparación simbólica
Bernal Pulido y Fabra Zamora (2013) subrayan que la responsabilidad estatal incluye funciones
restaurativas, como lo son: el reconocimiento del daño, dignificación del afectado y transformación
institucional.
3.9. Resultado lesivo y equidad: la base final de la imputación
El daño injusto debe ser reparado cuando:
1. El ciudadano no tenía el deber jurídico de soportarlo.
2. El Estado estaba en mejor posición para evitarlo.
3. El resultado es atribuible a la estructura institucional.
3.10. Marco constitucional y legal panameño del deber estatal de reparar
3.10.1. Fundamento constitucional
El punto de partida se encuentra en la Constitución Política de la República de Panamá. El artículo
17 atribuye a las autoridades la protección de la vida, la honra y los bienes, así como la efectividad
de los derechos individuales y sociales. A su vez, el artículo 18 sujeta a los servidores públicos a
responsabilidad por infracción de la Constitución o la ley, extralimitación de funciones u omisión en
su ejercicio. Estas disposiciones enlazan la protección de la persona con el ejercicio responsable de
la función pública.
En materia sanitaria, los artículos 109 y 110 atribuyen al Estado funciones de protección de la
salud y articulan promoción, conservación, restitución y rehabilitación. El artículo 111 añade deberes
relacionados con la política y el control de medicamentos. Leídas conjuntamente, estas normas
no aseguran un resultado clínico determinado; establecen, en cambio, deberes de organización y
vigilancia del servicio.
Este marco panameño posee rasgos propios. Por ello, su contraste con Francia y Colombia se
circunscribe a los criterios judiciales examinados y no presupone una identidad entre sus fórmulas
constitucionales o sus regímenes de responsabilidad.
3.10.2. Configuración legal y competencia de la Sala Tercera
A partir de esas bases, el régimen panameño se integra con disposiciones constitucionales (Constitu-
ción Política de la República de Panamá, s.f.), civiles (Código Civil de la República de Panamá, s.f.)
y judiciales (Código Judicial de la República de Panamá, s.f.). El artículo 206 de la Constitución
sustenta la jurisdicción contencioso-administrativa de la Corte, mientras el artículo 97 del Códi-
go Judicial atribuye a la Sala Tercera el conocimiento de pretensiones indemnizatorias vinculadas
con actos de servidores públicos y con el mal funcionamiento de servicios públicos. Los artículos
1644, 1644-A y 1645 del Código Civil aportan reglas sobre daño, culpa o negligencia, valoración y
responsabilidad de personas jurídicas públicas en los supuestos correspondientes.
En el ámbito sanitario, la Ley 68 de 20 de noviembre de 2003, precisa deberes aplicables a
pacientes, personas sanas, profesionales y centros y servicios de salud públicos y privados en materia
de información y decisión libre e informada (art. 1). La información debe ser veraz, comprensible y
adecuada a las necesidades del paciente, de manera que le permita decidir autónomamente (art. 6). A
su vez, toda intervención requiere consentimiento específico y libre después de la información previa;
este debe constar por escrito en intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasores y
actuaciones con riesgos notorios y previsibles, y puede revocarse libremente (arts. 16 y 17).
A su vez, el Decreto Ejecutivo 1458 de 6 de noviembre de 2012, reglamenta esa Ley y exige a
los establecimientos formatos de consentimiento para tratamientos especiales, pruebas riesgosas o
intervenciones capaces de afectar física o psíquicamente al paciente (art. 21). El documento debe
identificar el procedimiento, sus beneficios, riesgos, alternativas y posibilidad de revocación, además
de recoger las firmas correspondientes (art. 22); también debe ser específico para cada procedimiento
(art. 23). Por su parte, la Ley 33 de 25 de abril de 2013, modificó el artículo 38 de la Ley 68
para admitir expedientes clínicos en soporte papel, audiovisual o informático, condicionados a la
autenticidad, la reproducibilidad y el registro de los cambios.
Este desarrollo normativo proporciona el contexto de la sentencia de 29 de diciembre de 2021,
con ponencia de Luis Ramón Fábrega Sánchez, que incorporó los deberes de información y decisión
libre e informada al examen del servicio prestado. El consentimiento no exonera una mala práctica
ni convierte todo riesgo informado en daño soportable; permite que el paciente adopte una decisión
materialmente libre.
De allí que la responsabilidad pública sanitaria panameña no descanse en una garantía general de
curación. El análisis debe identificar el deber infringido, el daño probado y el vínculo correspondiente.
La articulación de esos elementos explica la relevancia del desarrollo jurisprudencial de la Sala
Tercera.
3.11. Doctrina colombiana sobre daño, imputación y responsabilidad estatal
3.11.1. Daño antijurídico y centralidad de la víctima
La doctrina colombiana ha elaborado con particular profundidad la teoría del daño estatal. Santo-
fimio Gamboa (2017) sitúa a la víctima en el centro del examen y exige establecer si existe un daño
cierto y específico que no deba soportar. Esa centralidad no convierte toda afectación en indemni-
zable; conduce, primero, a precisar la lesión jurídicamente relevante.
En esa perspectiva, Vargas Jácome (2021) exige que el daño indemnizable sea real y cierto, per-
sonal para quien lo reclama, directo y lesivo de un interés legítimo. También distingue sus consecuen-
cias patrimoniales y extrapatrimoniales y vincula la reparación integral con el daño efectivamente
probado. Estos criterios ordenan el tránsito entre lesión, perjuicios y reparación.
Ahora bien, la centralidad de la víctima no elimina el examen de la actuación estatal. Una vez
identificada la lesión, corresponde determinar si puede atribuirse fáctica y jurídicamente al Estado.
Esta secuencia evita tanto un análisis reducido a la conducta del agente como una responsabilidad
automática por el resultado.
3.11.2. Causalidad, imputación y títulos de atribución
Santofimio Gamboa (2017) diferencia la atribución fáctica de la jurídica. La primera examina la
participación de una acción u omisión en la producción del daño; la segunda determina si el or-
denamiento impone a la entidad el deber de responder. En medicina, donde pueden concurrir la
enfermedad previa, la evolución biológica y múltiples intervenciones, esa separación impide conver-
tir una mera sucesión temporal en nexo causal.
La falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional no son etiquetas intercambiables.
La falla se refiere al funcionamiento tardío, defectuoso u omisivo; el daño especial atiende a una
carga singular y anormal derivada de una actuación legítima; y el riesgo excepcional atribuye las
consecuencias de un peligro cualificado creado o administrado por la entidad. La elección debe
motivarse porque determina qué debe probarse y cuáles defensas resultan pertinentes.
En la actividad médica, la prueba pericial, la historia clínica y la secuencia asistencial permiten
reconstruir el estándar aplicable. Cuando la causalidad plena es incierta, puede examinarse si la falla
frustró una oportunidad real de curación o supervivencia. La figura no sustituye la prueba. Por el
contrario, exige acreditar la oportunidad misma y excluir expectativas meramente hipotéticas.
3.11.3. Reparación integral y proporcionalidad
Vargas Jácome (2021) vincula la reparación integral con las consecuencias patrimoniales y extrapa-
trimoniales efectivamente probadas y excluye el enriquecimiento. A su vez, la sentencia panameña
de 12 de mayo de 2026, con ponencia de María Cristina Chen Stanziola, muestra que la respuesta
puede incorporar una medida de satisfacción, como las disculpas públicas ordenadas en ese caso. In-
tegralidad significa, por tanto, correspondencia con el daño acreditado y no aceptación automática
de la cuantía reclamada.
Por ello, la proporcionalidad conecta prueba y reparación. Un daño final, una oportunidad frus-
trada y una afectación moral acreditada no representan necesariamente el mismo objeto indemniza-
ble. La motivación judicial debe explicar qué se repara, por qué se atribuye, qué evidencia sustenta
su extensión y cómo cada medida responde a la lesión reconocida.
3.12. Contraste entre hospitales públicos y privados
3.12.1. Responsabilidad institucional y organización asistencial
La atención sanitaria es una actividad organizada. Diagnóstico, cirugía, enfermería, laboratorio,
archivo clínico, urgencias y seguimiento integran una cadena que depende de coordinación, vigilancia,
equipos e información. Por ello, Fernández Muñoz (2014) examina faltas de organización, vigilancia,
presencia o competencia médica e insuficiencia de medios, además del acto técnico individual.
Esta perspectiva no borra la conducta profesional. En consecuencia, el análisis debe identificar si
el deber incumplido correspondía al profesional, al equipo o a la institución. De allí que la referencia
a una falla organizacional exija reconstruir la deficiencia concreta y su relación con el daño, en vez
de invocar de manera abstracta la complejidad del servicio.
3.12.2. Hospital público
En el hospital público, el paciente es usuario de un servicio vinculado con deberes constitucionales
y legales. La entidad responde cuando el daño se atribuye al funcionamiento tardío, defectuoso u
omisivo o cuando concurre un título excepcional reconocido por el ordenamiento. La jurisdicción, el
sujeto pasivo y el régimen probatorio pertenecen normalmente al derecho público, aunque algunos
sistemas remitan supletoriamente a reglas civiles.
La condición pública del prestador no convierte la obligación médica de medios en una obligación
universal de resultado. Deben distinguirse la evolución natural de la enfermedad, las complicaciones
no evitables y la infracción de la lex artis o del deber organizacional. Por ello, cuando la prueba
sitúa la deficiencia en la coordinación del servicio, el examen no se agota en la conducta aislada de
un profesional.
3.12.3. Hospital privado
En el hospital privado, la relación puede ser contractual o extracontractual según la forma de acceso
y el ordenamiento. Fernández Muñoz (2014) distingue la obligación técnica del profesional de los
deberes de organización, vigilancia, coordinación y suficiencia de medios que corresponden al centro
asistencial. Así, el examen institucional no depende exclusivamente de individualizar un acto médico
aislado.
A su vez, Fernández Muñoz (2014) examina la dualidad entre jurisdicción civil y administrativa
y muestra que la naturaleza del vínculo varía según el prestador y el ordenamiento. De allí que
la comparación deba distinguir el régimen aplicable sin reducir el análisis a la condición pública o
privada del establecimiento.
3.12.4. Convergencias y divergencias
La diferencia principal no reside en el valor de la salud lesionada, sino en la fuente jurídica del deber,
el juez competente, el sujeto responsable y el título de atribución. En ambos ámbitos son centrales
la lex artis, el consentimiento informado, la historia clínica, la prueba pericial y la relación entre
deficiencia y daño. La Tabla 1 sintetiza el contraste sin desconocer las variaciones nacionales.
| Aspecto | Hospital público | Hospital privado |
|---|---|---|
| Fuente del deber | Constitución, ley, deberes del servicio público y lex artis. | Contrato asistencial, deber general de no dañar, deberes institucionales y lex artis. |
| Régimen y juez | Responsabilidad patrimonial o administrativa; generalmente conoce la jurisdicción contencioso-administrativa. | Responsabilidad civil contractual o extracontractual; generalmente conoce la jurisdicción ordinaria. |
| Imputación | Falla o mal funcionamiento y, cuando el ordenamiento lo reconozca, otros títulos de atribución. | Incumplimiento médico o culpa organizacional; el resultado adverso, por sí solo, no basta. |
| Responsable | Entidad pública prestadora y, según el sistema, el Estado o el agente correspondiente. | Clínica, sociedad médica, profesional o equipo, según el deber infringido y el vínculo jurídico. |
| Prueba | Daño, nexo causal, atribución fáctica y jurídica, e infracción del deber o acreditación del supuesto excepcional aplicable. | Daño, incumplimiento, nexo causal y factor de atribución; importancia de la historia clínica y el peritaje. |
| Reparación | Perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales; pueden añadirse medidas simbólicas y de no repetición. | Perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales conforme al régimen civil aplicable. |
3.13. Abordaje pretoriano comparado: Francia, Panamá y Colombia
El abordaje pretoriano se concreta mediante la identificación del problema resuelto y del criterio
contenido en cada decisión examinada. Sobre esa base, el contraste reúne tres recorridos. El primero
aborda la autonomía administrativa y la evolución de la falta médica en Francia. El segundo examina
el mal funcionamiento del servicio sanitario en Panamá. Finalmente, el tercero estudia el daño
antijurídico y la pérdida de oportunidad en Colombia.
3.13.1. Francia: autonomía administrativa y evolución de la falta médica
El análisis parte del fallo Blanco, dictado por el Tribunal de Conflictos el 8 de febrero de 1873.
Según la reconstrucción contenida en Valencia Moreno (2023), la responsabilidad estatal por daños
causados en los servicios públicos no se sometió simplemente a las reglas civiles aplicables entre
particulares, sino a reglas vinculadas con las necesidades del servicio. De allí proviene su relevancia
para la competencia administrativa y la autonomía del régimen.
En el ámbito hospitalario, Époux V., de 10 de abril de 1992, constituye un hito en la evolución
de la responsabilidad médica. Fernández Muñoz (2014) señala que el Consejo de Estado abandonó
la exigencia de falta grave para comprometer la responsabilidad por actos médicos y quirúrgicos.
Así, la falta ordinaria pasó a ser suficiente sin convertir la obligación médica en una garantía de
resultado.
3.13.2. Panamá: del mal funcionamiento clínico a la seguridad de medicamentos
La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 26 de abril de 2016, con ponencia de
Abel Augusto Zamorano, examinó la muerte de una paciente atendida en el Hospital Santo Tomás.
Para resolver el caso, consideró la existencia de una conducta culposa o negligente, un daño directo,
cierto y susceptible de cuantificación y el nexo causal entre la conducta y el resultado. En concreto,
tuvo por acreditada la actuación negligente del personal médico. Con base en la historia clínica,
los testimonios y los peritajes, atribuyó el resultado al mal funcionamiento del servicio y reconoció
perjuicios materiales y morales.
En sentencia de 29 de diciembre de 2021, con ponencia de Luis Ramón Fábrega Sánchez, la
Sala analizó la atención posterior a una colecistectomía laparoscópica en un hospital de la Caja de
Seguro Social. Integró en el mal funcionamiento la deficiente evaluación en urgencias, la investigación
insuficiente ante síntomas posoperatorios y las deficiencias de información. El análisis desplazó la
mirada desde el acto quirúrgico inicial hacia la continuidad asistencial, el seguimiento y la respuesta
institucional ante signos de alarma.
La sentencia de 12 de mayo de 2026, con ponencia de María Cristina Chen Stanziola, amplió el
examen hacia la intoxicación por medicamentos contaminados con dietilenglicol. La Sala abordó la
salud como derecho y servicio público, la farmacovigilancia, la seguridad de productos y la prueba
de los perjuicios. Aunque no tuvo por acreditada una causalidad clínica plena respecto de todas las
secuelas alegadas, reconoció daño moral y ordenó, además de la indemnización, disculpas públicas
como medida de satisfacción.
Leídas en orden cronológico, las tres decisiones permiten observar un tránsito temático. Este re-
corrido comienza con la prestación clínica individualizada, prosigue con la continuidad posoperatoria
y culmina con la seguridad farmacéutica. A su vez, la sentencia de 2026 fija un límite relevante para
el contraste. En particular, la reparación debe corresponder al daño probado y no equipararse, sin
motivación, a la suma reclamada.
3.13.3. Colombia: daño antijurídico y pérdida de oportunidad médica
Por su parte, Santofimio Gamboa (2017) ubica a la víctima en el centro de la responsabilidad estatal
colombiana y distingue la atribución fáctica de la jurídica. En medicina, esa separación permite
formular el problema desarrollado por Suárez Beltrán (2025). En concreto, se debe determinar cuándo
una omisión causó el resultado final y cuándo privó al paciente de una oportunidad de curación,
mejoría o supervivencia.
Según la reconstrucción de Suárez Beltrán (2025), la sentencia del Consejo de Estado de 21 de
octubre de 1999, con ponencia de Ricardo Hoyos Duque, reconoció que el retardo diagnóstico había
restado al paciente oportunidades de sobrevivir, aun sin certeza de que el tratamiento oportuno
hubiera evitado la muerte. La decisión abrió un espacio reparativo entre la causalidad plena y la
ausencia total de tutela.
La sentencia de 11 de agosto de 2010, con ponencia de Mauricio Fajardo Gómez, sistematizó
la pérdida de oportunidad como un daño autónomo caracterizado por la coexistencia de certeza e
incertidumbre. La primera recae sobre la probabilidad definitivamente frustrada, mientras que la
segunda se relaciona con la obtención del beneficio final. En consecuencia, lo indemnizable no es
automáticamente la vida o la curación, sino el valor jurídico de la oportunidad, siempre que supere
una expectativa insignificante.
La sentencia de 5 de abril de 2017, con ponencia de Ramiro Pazos Guerrero, distinguió la opor-
tunidad positiva de obtener un beneficio y la negativa de evitar un perjuicio. También abrió una
tensión al permitir que la figura opere como daño autónomo o como criterio de imputación del daño
final. Esa ambivalencia incide en la cuantía. En efecto, no es igual reparar la oportunidad intermedia
que tomar como referente el daño final y aplicarle una probabilidad.
Las decisiones de 2024 confirman que la discusión sigue abierta. La de 20 de mayo, con ponencia
de Fredy Ibarra, exigió prueba idónea de una probabilidad real y rechazó presumir el nexo por la
dificultad propia de la medicina. La de 2 de agosto, con ponencia de Martín Bermúdez Muñoz,
sostuvo que cuando la omisión es causa determinante no corresponde reducir la reparación a una
oportunidad. La de 28 de octubre, con ponencia de William Barrera Muñoz, reafirmó la oportunidad
definitivamente frustrada como daño cierto y autónomo. Antes de cuantificar, el juez debe declarar
expresamente qué función atribuye a la figura.
3.13.4. Síntesis comparativa y límites de la recepción
La experiencia francesa muestra la autonomía del régimen público y el abandono de la falta grave en
la responsabilidad hospitalaria. A su vez, las decisiones panameñas enlazan el mal funcionamiento
con la continuidad asistencial, la seguridad farmacéutica y una medida de satisfacción. Finalmente, la
doctrina y la jurisprudencia colombianas desarrollan el daño antijurídico, la imputación y la pérdida
de oportunidad.
De ese contraste no se sigue un traslado automático de soluciones. El fallo Blanco permite com-
prender la autonomía del régimen francés, pero no sustituye las normas panameñas o colombianas;
del mismo modo, la pérdida de oportunidad desarrollada en Colombia no reemplaza las exigencias
probatorias de los demás ordenamientos. Su utilidad radica en ordenar problemas y distinciones sin
borrar el marco jurídico de cada país.
En consecuencia, la convergencia entre los tres recorridos se expresa mediante cuatro exigencias
analíticas. Estas consisten en identificar una lesión jurídicamente relevante, reconstruir el deber ins-
titucional, justificar la atribución fáctica y jurídica y ajustar la reparación a la extensión probada. De
este modo, la secuencia articula el análisis jurisprudencial con los fundamentos de justicia correctiva
y distributiva desarrollados previamente.
4. CONCLUSIONES
La responsabilidad patrimonial del Estado, entendida como un mecanismo esencial para equilibrar el
ejercicio del poder público con la protección de los derechos fundamentales, encuentra su fundamento
en una profunda tradición filosófica y jurídica. Tal como expone Saavedra Becerra (2005), la obli-
gación estatal de reparar daños injustamente causados no es un simple mecanismo administrativo,
sino una exigencia estructural del Estado de derecho destinada a garantizar que ningún ciudadano
soporte cargas que excedan las obligaciones jurídicas que le corresponden. Este principio, que hunde
sus raíces en la justicia correctiva aristotélica y en la noción tomista del deber natural de restitu-
ción, se proyecta en el constitucionalismo contemporáneo como una obligación moral y jurídica que
precede a la propia legislación positiva.
El tránsito desde modelos subjetivos basados en la culpa hacia criterios objetivos y estructu-
rales de imputación ha sido descrito ampliamente por Gil Botero (2010), quien demuestra que la
responsabilidad estatal evoluciona para responder a complejidades institucionales que ya no pue-
den explicarse mediante el análisis del comportamiento individual de los agentes públicos. En este
sentido, el daño antijurídico adquiere centralidad como categoría que permite entender la responsa-
bilidad estatal desde la perspectiva del ciudadano afectado y no exclusivamente desde el análisis de
la conducta administrativa. La reparación, entonces, se fundamenta en la necesidad de restituir el
equilibrio roto por una afectación que el ciudadano no estaba obligado a soportar.
Bernal Pulido y Fabra Zamora (2013) aportan a esta discusión la integración entre justicia correc-
tiva, justicia distributiva y responsabilidad por el resultado (outcome responsibility), permitiendo
comprender la responsabilidad del Estado como una institución orientada no solo a reparar el daño
individual, sino a preservar la equidad en la distribución de cargas derivadas del funcionamiento del
aparato público. Este enfoque resulta especialmente relevante en el ámbito sanitario, donde la vulne-
rabilidad del ciudadano frente a la estructura institucional exige criterios reforzados de imputación,
reparación y garantía de no repetición.
Asimismo, desde la perspectiva de la razón práctica, la reparación del daño injusto se consolida
como un deber racional que preserva la dignidad de la persona afectada, en concordancia con la
ética kantiana interpretada por Gil Botero (2010). La responsabilidad estatal aparece, entonces,
como una manifestación concreta del mandato de respetar a la persona como fin en sí misma, lo
que exige restaurar las condiciones de libertad y autonomía afectadas por la actuación o la omisión
institucional.
En el ámbito sanitario, donde confluyen bienes existenciales como la vida, la integridad y la
salud, los criterios de responsabilidad adquieren una dimensión particularmente sensible. La com-
plejidad del sistema de salud, unida a la posición de vulnerabilidad del paciente, exige examinar la
imputación tanto en su dimensión individual como institucional, sin convertir el resultado adverso
en fundamento automático de responsabilidad. Como señalan Bernal Pulido y Fabra Zamora (2013),
la responsabilidad estatal en salud no puede reducirse a la existencia de culpa individual, sino que
debe considerar la estructura sistémica del servicio, sus omisiones, fallas, limitaciones de acceso y
deficiencias de supervisión.
Desde el punto de vista metodológico, el uso combinado del enfoque cualitativo descrito por
Taylor et al. (2016) y del método hermenéutico desarrollado por De la Maza (2005) ha permitido
reconstruir los significados normativos y axiológicos que sustentan la responsabilidad estatal, pro-
porcionando una lectura más profunda y coherente del deber de reparar como institución jurídica y
como mandato moral.
En respuesta al problema de investigación, los fundamentos filosóficos del deber de reparar se
convierten en criterios jurídicos de responsabilidad sanitaria cuando la justicia correctiva exige res-
tablecer el equilibrio alterado, la justicia distributiva impide imponer al paciente una carga despro-
porcionada y la dignidad humana fundamenta una protección reforzada. En el plano jurídico, estas
exigencias se concretan mediante la identificación del daño relevante, la reconstrucción del deber
asistencial, la acreditación del nexo causal pertinente, la demostración de una oportunidad real frus-
trada cuando corresponda, la atribución fáctica y jurídica y una reparación ajustada a la extensión
probada. De este modo, la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye únicamente un me-
canismo compensatorio, sino una institución orientada a la realización de la justicia y a la protección
de la persona.
En primer lugar, el análisis normativo permite concluir que, en Panamá, los artículos 17, 18 y
109 a 111 de la Constitución, el artículo 97 del Código Judicial, los artículos 1644, 1644-A y 1645
del Código Civil, la Ley 68 de 2003, su reglamentación mediante el Decreto Ejecutivo 1458 de 2012
y la modificación de su artículo 38 por la Ley 33 de 2013 integran el marco examinado. Su lectura
conjunta exige identificar con precisión el deber, el daño y el criterio de atribución aplicable.
En segundo lugar, la doctrina colombiana examinada sitúa a la víctima en el centro del juicio de
responsabilidad. Santofimio Gamboa (2017) distingue la atribución fáctica de la jurídica, mientras
que Suárez Beltrán (2025) muestra que, en materia médica, la pérdida de oportunidad permite
reconocer la frustración de una probabilidad real de curación, mejoría o supervivencia, sin sustituir
la prueba ni convertir una expectativa meramente hipotética en daño indemnizable.
En tercer lugar, el abordaje pretoriano permite distinguir tres recorridos. Francia muestra la
autonomía de la responsabilidad administrativa y el abandono de la exigencia de falta grave para
los actos médicos y quirúrgicos. Panamá transita entre la falla clínica, la continuidad asistencial y
la seguridad farmacéutica. Por su parte, Colombia desarrolla el daño antijurídico y la pérdida de
oportunidad, aunque mantiene tensiones sobre la naturaleza y cuantificación de esta última.
En cuarto lugar, el contraste entre hospitales públicos y privados muestra que la diferencia no
reside en el valor de la víctima, sino en la fuente del deber, la jurisdicción, el sujeto responsable y
el título o factor de atribución. Ambos ámbitos comparten la necesidad de identificar los deberes de
organización, información y respeto de la lex artis. La complejidad institucional tampoco permite
presumir responsabilidad sin reconstruir el vínculo con el daño.
El aporte propio de esta investigación consiste en articular los fundamentos filosóficos del deber
de reparar con los criterios jurisprudenciales desarrollados en Francia, Panamá y Colombia, dentro de
un marco común que no equipara las soluciones particulares de cada ordenamiento. Esta integración
permite contrastar la responsabilidad sanitaria pública y privada mediante una misma secuencia
analítica, compuesta por la identificación del daño relevante, el nexo causal, la atribución fáctica y
jurídica y la proporcionalidad de la reparación.
Finalmente, la vulnerabilidad del paciente intensifica el deber de diligencia, pero no autoriza a
presumir responsabilidad por todo resultado adverso. La pérdida de oportunidad exige acreditar la
probabilidad frustrada y la reparación integral debe guardar correspondencia con el daño probado.
Cuando el caso lo justifique, esa respuesta puede incluir medidas de satisfacción, como muestra la
sentencia panameña de 12 de mayo de 2026, con ponencia de María Cristina Chen Stanziola. Por
tanto, la hipótesis se confirma con una precisión. La centralidad de la víctima refuerza la protección
debida, pero no releva de acreditar el daño, el nexo causal pertinente, la atribución fáctica y jurídica
y un fundamento normativo identificable.
